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Consulado de Colombia en Ámsterdam

Los acuerdos migratorios bilaterales pueden definirse como todo acuerdo entre dos Estados, celebrado por escrito y regido por el derecho internacional, destinado a crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones en materia de migraciones internacionales (cf. Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, 1969). Como para los demás tratados internacionales, el proceso de celebración de los acuerdos bilaterales prevé diversas etapas: la negociación, la adopción y autenticación del texto, la firma y, por último, la ratificación de las partes contratantes. Para los acuerdos bilaterales existen asimismo formas simplificadas, tales como el intercambio de notas: es decir una de las partes hace una propuesta de texto mencionando que si la otra parte la acepta, el texto constituirá un tratado entre ambos Estados. La respuesta a la nota, que suele incluir la transcripción íntegra y fiel del texto de la propuesta es aceptada y, por ende el texto es un tratado entre ambas partes. Una vez celebrado el acuerdo, los Estados contratantes, de acuerdo al sistema adoptado en su política migratoria, bien continuarán a intervenir en todo o parte del proceso de ejecución del convenio, o bien podrán delegar su aplicación en instituciones públicas, mixtas o privadas Los acuerdos sobre migraciones laborales, que en un principio se orientaban a proveer un marco jurídico para el reclutamiento de trabajadores extranjeros, ampliaron sus objetivos incluyendo otros aspectos del proceso migratorio como, por ejemplo, las modalidades de publicidad para la contratación, el transporte, las condiciones de trabajo, remuneración y seguridad social, o las modalidades de un eventual retorno. En cuanto a su duración y ámbito geográfico, los acuerdos sobre migraciones laborales pueden referirse tanto a migraciones de carácter permanente, temporaria, estacional, o fronteriza. En casi todos los casos se refieren a trabajadores en relación de dependencia, con notables excepciones que extienden los beneficios de los acuerdos a los trabajadores por cuenta propia. La autonomía de la voluntad de las partes en la concertación de los acuerdos bilaterales podrá armonizar las necesidades de mano de obra de un Estado y la oferta de trabajadores por parte de otro Estado. También permite reclutar los trabajadores que necesita el mercado de trabajo allí donde se encuentren en función de sus capacidades y de su formación. Sin embargo, la autonomía de las partes no podrá oponerse a las normas imperativas del derecho internacional general (ius cogens), ni a los instrumentos de los derechos humanos ratificados por las partes. Tampoco podrán estipularse cláusulas que se opongan, contradigan o desnaturalicen las normas y principios fundamentales del trabajo.